El fallo de la Corte Suprema fija un nuevo estándar para las CRUBC y exige respetar la relación cultural y espiritual de los pueblos con sus territorios, conforme al artículo 13 del Convenio 169 de la OIT. Además los jueces reafirmaron el peso determinante a los Informes de Uso Consuetudinario (IUC), elaborados por CONADI en la solicitud de los Espacios Costero Marinos.
Temuco 17 de noviembre de 2025. (Diariomapuche.cl)– La Corte Suprema dictó sentencia este 11 de noviembre de 2025, acogiendo la acción constitucional presentada por la Comunidad Indígena Antunen Rain, con el apoyo de la Comunidad Indígena Fotün Mapu, y dejando sin efecto las resoluciones de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) de Aysén que habían rechazado la solicitud de Espacio Costero Marino para Pueblos Originarios (ECMPO).
El máximo tribunal resolvió retrotraer el procedimiento y ordenó que la autoridad emita una nueva resolución “debidamente fundada y con estricto apego a la normativa vigente”.
El abogado Felipe Guerra, asesor de comunidades e integrante de la ONG Observatorio.cl, explicó a Diariomapuche.cl, que “las sentencias reordenan la actuación de todas las CRUBC: el punto de partida es el uso consuetudinario acreditado por CONADI y toda restricción debe superar el test de proporcionalidad (…) con razones verificables”.
Enfatizó que este estándar deriva del fin protector de la Ley N.º 20.249 y “se refuerza por el art. 13 del Convenio Nº 169 de la OIT, que protege el vínculo cultural y espiritual de los pueblos con sus territorios tradicionales”. Añadió que “rechazos basados en aprensiones sectoriales o criterios productivistas no cumplen ese umbral”.
Valor reforzado del Informe de CONADI
Guerra destacó que la Corte Suprema otorgó un peso determinante a los Informes de Uso Consuetudinario (IUC), elaborados por CONADI.
Recordó que el tribunal señaló que el IUC es “el mayor antecedente para tener en cuenta” y precisó que, si una autoridad busca apartarse de sus conclusiones, “no basta decir que ‘no es vinculante’: debe explicar por qué y en qué medida, con evidencia técnica y motivación reforzada”, teniendo presente nuevamente el artículo 13 del Convenio 169.
Reafirmó que “no sirven citas de votos, alusiones genéricas ni razones de mera conveniencia” para rechazar o reducir una superficie solicitada.
Revisión integral del proceso ECMPO en Aysén
Respecto al caso de Aysén, el abogado informó que la Corte Suprema “anuló los rechazos y ordenó rehacer el proceso”, instruyendo “reconocer el uso consuetudinario acreditado, ponderar compatibilidades y, si hay tensiones (p. ej., con un área protegida), aplicar antes las herramientas legales de delimitación o ajuste”.
Indicó que la autoridad debe “motivar cada paso con razones controlables” y reiteró que “la motivación reforzada aquí no es retórica: fluye del fin protector de la Ley N.º 20.249 y se refuerza por el art. 13 del Convenio Nº 169, que tutela el vínculo cultural y espiritual de las comunidades con sus territorios”.*****FIN*****
Artículo 13 del Convenio Nº 169 de la OIT
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de algún modo, y en particular el carácter colectivo de esta relación.
2. Los gobiernos podrán tomar las medidas que consideren necesarias para que los pueblos interesados puedan desarrollar tierras o territorios que tradicionalmente ocupan o utilizan, pero siempre reconociendo que, cuando proceda, el derecho de propiedad o de posesión deberá descansarse en la costumbre o en la tradicional ocupación de los pueblos interesados.

